Las cláusulas limitativas están comprendidas totalmente en el artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguros donde se comenta “Se destacarán de modo especial las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados”. Se entiende entonces el especial trato que tendrán este tipo de cláusulas.
Antes de empezar es preciso considerar que las cláusulas limitativas no pueden tener carácter lesivo, pues entonces se establecería la nulidad del artículo 3 de la LCS. Además, no todo el contenido o derechos pueden ser limitados, se excluyen las cuestiones de carácter imperativo (toda ley de LCS), quedando como contenido que puede limitarse aquellas cuestiones que dependan de la autonomía de libertad.
Las cláusulas limitativas deben ser destacadas en especial y la doctrina se ha encontrado dividida en este aspecto. Está por un lado la práctica de donde se afirma que para identificar una cláusula limitativa es necesario subrayar o diferenciar con otro procedimiento. Por el otro lado, respaldado por la jurisprudencia, se encuentra la práctica de “separar de las demás cláusulas”, es decir separar las cláusulas limitativas de las cláusulas generales, aislándolas lo máximo posible. La última práctica se ve más reforzada pues se considera un acto encaminado a la correcta formación de voluntad y consentimiento del firmante.
“Se trata, en suma, tal como ha puesto de manifiesto la doctrina científica, de subordinar la validez de las cláusulas limitativas a la doble condición de apreciabilidad externa -con múltiples posibilidades al respecto en la grafía y forma de presentación (tamaño, subrayados, negrita, color, etc.)- y aceptación específica por el asegurado, pues de no darse este requisito, las cláusulas en cuestión no formarán parte del contrato.”
Además de la claridad y separación de las demás cláusulas generales, es necesaria una aceptación por escrito. Por ello, la jurisprudencia más reciente confirma que es necesaria una doble firma para que la cláusula se considere aceptada, firmando una vez por cláusulas generales y otra por las cláusulas particulares, incluidas las limitativas.
Ejemplo de la importancia de la doble firma es la Sentencia del Tribunal Superior 402/2015, de 14 de julio de 2015, llegando al extremo.
“Respecto a la exigencia de que las cláusulas limitativas deban ser especialmente aceptadas por escrito, es un requisito que debe concurrir cumulativamente con el anterior (STS de 15 de julio de 2008, RC 1839/2001), por lo que es imprescindible la firma del tomador. Como se ha señalado anteriormente, la firma no debe aparecer solo en el contrato general, sino en las condiciones particulares que es el documento donde habitualmente deben aparecer las cláusulas limitativas de derechos.”